Como continuación del artículo anterior “Las guerras civiles del 36”, conmemorando los 75 años, Javier Domínguez ha investigado, reflexionado y escrito, desde su propio conocimiento personal de la historia, sobre lo que era esa farsa de los juicios sumarísimos –ficción jurídica, lo llama él-, y que en realidad no fueron sino el injusto procedimiento que regulaba un no menos retorcido Código de Justicia Militar, sus penas, que podían ir desde los seis meses y un día a la pena de muerte, y esa vil herramienta jurídica que utilizó el dictador y sus seguidores para censurar, reprimir y eliminar todo aquello que, según ellos, podría ser sospechoso de atentar, criticar o no ser suficientemente afecto al régimen. Como en el caso anterior, os dejo íntegramente sus palabras:
1º. El “delito” de Rebelión militar.
El delito de Rebelión Militar ha sido el instrumento jurídico más importante para la represión durante el franquismo.
Desde 1936 a 1943 los tribunales militares establecen la jurisprudencia de que los que se opusieron por las armas en la guerra al “Legítimo Gobierno Militar constituido tras el Alzamiento”, es decir todos los que defendieron la República, son reos de los delitos de Rebelión Militar, si emplearon armas y de, Adhesión a la Rebelión, Auxilio a la Rebelión, Inducción a la Rebelión, o Apología de la Rebelión, si no las emplearon. Media España quedó incursa en estos delitos.
Por poner dos ejemplos sintomáticos copio un considerando de la condena de Besteito, Presidente de las Cortes: “Considerando que al asumir las autoridades representativas del ejército español, el día 18 de julio de 1936, los legítimos poderes de la Nación… y nacido así el Nuevo Estado Nacional, la oposición armada al mismo integra un delito de Rebelión Militar…” Sigue la condena a prisión por adhesión a la Rebelión Militar.
En la sentencia de Companys, Presidente de la Generalitat, se dice lo mismo y se recoge la jurisprudencia que rigió hasta 1943: “Surgido el nuevo Estado, la oposición armada contra el mismo origina la rebelión definida en el artículo 237 del Código de Justicia Militar”) Sigue la condena a muerte por el mismo delito de Adhesión a la Rebelión Militar.
Llegado el año 1943 “delitos” no relacionados con la guerra ni con las armas como vender Mundo Obrero, repartir panfletos, reorganizar los grupos, partidos o sindicatos, formar comités de empresas, escuchar Radio Praga o silbar en público La Internacional…no pueden ser considerados Rebelión Militar, porque los que los cometen no son ni militares ni armados, ni ayudan o se adhieren a rebeldes militares, elementos indispensables en el antiguo Código para el delito de Rebelión Militar. Así que es necesario hacer un cambio en las leyes para poder continuar acusando de Rebelión Militar a la oposición política, sindical o vecinal.
Esto se hace por la ley de modificación del Código de Justicia Militar y por la ley de orden público, ambas de 2 de Marzo de 1943. Vamos a ver éstas Leyes:
A) La Ley de modificación del Código de Justicia militar, establece que serán reos de Rebelión Militar, no sólo los militares sino los grupos armados de civiles:
LEY 2 MARZO 1943 (JEFATURA DEL ESTADO) REBELIÓN. DEFINICIÓN Y SANCIÓN; MODIFICA LOS ARTÍCULOS 237 AL 242 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR Y LOS 128 AL 135 DEL CÓDIGO PENAL DE MARINA.
Juzgadas en su mayoría las responsabilidades dimanantes de hechos derivados del Alzamiento Nacional y próximo el término de los procedimientos judiciales aún pendientes, llega el momento de modificar los preceptos del Código de Justicia Miliar y de la Marina de Guerra, que definen y castigan el delito de rebelión adaptándolos a los tiempos actuales con la debida flexibilidad que permita su mejor aplicación a aquellos hechos que en lo sucesivo pudieran tender a perturbar gravemente el Orden Público o a dañar al prestigio del Estado, ya que de ambos son su más firme garantía, los Organismos Armados de la Nación.
Por todo lo cual, dispongo:
Artículo 1º. Los artículos 237 al 242 del Código de Justicia Militar quedarán redactados en la siguiente forma:
“Art. 237.- Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra el Jefe del Estado, su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas del Ejército.
2ª. Que formen grupo militarmente organizado y compuesto de diez o más individuos.
3ª. Que formen grupo en número menor de diez si en distinto territorio de la Nación existen otros o fuerzas que se proponen el mismo fin.
4ª. Que hostilicen a las fuerzas del Ejército.
B) La Ley de orden público de 2 de marzo de 1943, por su parte, establece que los “delitos políticos y sindicales” (Reunión, Asociación, Manifestación, Propaganda, Huelga, Propagación de Noticias, etc) constituyen delito de Rebelión Militar si se hacen “con el fin de causar conflictos de orden público interior… o desprestigio del Estado, ejércitos y autoridades”:
“Artículo 1º. Serán considerados reos del delito de rebelión militar y penados con arreglo al Código de Justicia Militar o del Penal de la Marina de Guerra, en su caso, según las reformas introducidas en los mismos por Ley de esta fecha:
1º. Los que propalen noticias falsas o tendenciosas con el fin de causar trastornos de orden público interior, conflictos internacionales o desprestigio del Estado, Ejércitos o Autoridades.
2º. Los que conspiren por cualquier medio o tomen parte en reuniones, conferencias o manifestaciones con los mismo fines expresados en el apartado anterior.
3º. Los que sin licencia ni justificación posean armas de fuego o sustancias inflamables o explosivas. 4º. Los que realicen actos con propósito de interrumpir o perturbar los servicios de carácter público o las vías y medios de comunicación o transporte.
Podrán también tener este carácter los plantes, huelgas, sabotajes, uniones de productores y demás actos análogos cuando persigan un fin político y causen graves trastornos al Orden Público.
5º. Los que atenten contra las personas o causen daños a la propiedad por móviles políticos, sociales o terroristas, cualquiera que sea el resultado y consecuencia de estos hechos.
2º.-Penas por el delito de Rebelión Militar
El delito de rebelión está penado en los artículos 287, 288 y 289 del Código de Justicia Militar, que recogemos por su brevedad:
Art. 287.- Serán castigados con la pena de muerte el cabeza de la rebelión y el que tome el mando superior de las fuerzas o elementos rebeldes.
Igualmente serán castigados con la pena de muerte los rebeldes con mando de Compañía y Unidades superiores o análogas de cualquiera de los tres Ejércitos (652)..
Art. 288.- Serán castigados con la pena de doce años y un día de reclusión a muerte que el Tribunal aplicará discrecionalmente, según la graduación y circunstancias de los culpables, quienes, no estando comprendidos en el artículo anterior, ejerzan mando no principal en las fuerzas rebeldes y los que formen parte de ellas como meros ejecutores (653).
En igual pena incurrirán los promotores de la rebelión, los que sustraigan o cedan armas, municiones y pertrechos a tal fin, y los que, sin alzarse en armas, pero estando identificados con los móviles perseguidos por los rebeldes, se adhieran a la rebelión con actos que signifiquen impulso, fomento, ayuda o sostén de la misma (654).
Art. 289.- serán castigados con la pena de seis meses y un día de prisión a veinte de reclusión los que, aún no estando unidos ni identificados con los rebeldes, realicen actos que impliquen ayuda a los mismos, cualesquiera que sean los móviles de su conducta (655).
Como vemos el delito de rebelión puede ser castigado desde seis meses y un día para “cooperadores o que realicen actos que suponen ayuda aún no estando identificados con los rebeldes” (artículo 289), hasta la pena de muerte para los que “sin alzarse en armas, pero estando identificados con los móviles perseguidos por los rebeldes se adhieran a la rebelión con actos que signifiquen impulso, fomento, ayuda o sostén de la misma” (artículo 288).
Es decir, la ley establece que los opositores políticos o sindicales al Régimen pueden ser castigados como reos de Rebelión Militar desde seis meses y un día a pena de muerte, según las circunstancias.
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El apartado 5 del artículo 286 del Código de Justicia Militar dice así:
“5º. También se considerarán reos del delito de rebelión militar los que así se declaren en leyes especiales o en los Bandos de las Autoridades militares”.
La nota 251 del Código de Justicia Militar dice:
…… la Ley o los Bandos pueden establecer lo que mejor juzguen necesario en defensa de los intereses superiores de la Patria.
De conformidad con lo preceptuado en el párrafo d) del número 3) del art. 39 de la L. De Orden Público de 30-7-59 el Bando declarando el estado de guerra habrá de contener, entre otros extremos, los hechos punibles que quedan sometidos a la Jurisdicción militar, y, si se considera necesario, la penalidad que les corresponda.
JURISPRUDENCIA.- Si el bando califica determinados hechos como integrantes del delito de rebelión, sin concretar la figura que habrá de estimarse de las diversas que contiene el Código Castrense, el Consejo de Guerra puede, en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y de una manera especial los antecedentes y significación del procesado, incluirle en la modalidad que juzgue más adecuada (S. 10-6-37).
Si atendemos a la jurisprudencia, La Ley de 2 de marzo de 1943 califica de rebelión determinadas conductas sin especificar la figura que habrá de aplicar el tribunal. “El Consejo de Guerra puede en cada caso … incluirle en la modalidad que juzgue más adecuada”.
Es decir, el Tribunal Militar tiene una enorme discrecionalidad. Un civil acusado de rebelión cuando va al tribunal tiene que contar con que le caigan de seis meses y un día, a ser fusilado, según el tribunal juzgue adecuado.
3º.- El procedimiento sumarísimo.
El Código de Justicia Militar, vigente durante la Monarquía, la República y los primeros años de Franco, en casos de emergencia militar, por ejemplo un motín en un barco de guerra, un levantamiento armado en un cuartel o en una plaza sitiada, en que no hay jueces militares ni posibilidad de encontrarlos, establece un procedimiento sumarísimo para castigar a los rebeldes.
Los trámites y disposiciones de general aplicación del Procedimiento Sumarísimo están regulados en el Código de Justicia Militar, artículos de 918 a 937,
– Instruirá la causa un juez contra cuyas resoluciones no se dará recurso alguno, nombrado por la Autoridad Militar Competente entre los oficiales y suboficiales, aunque no tenga conocimientos jurídicos.
-La Autoridad Militar Competente nombrará los jueces del tribunal igualmente entre oficiales y suboficiales, aunque no tengan conocimientos jurídicos
– Una vez instruida la causa y aprobada por el Auditor, la Autoridad Militar la elevará al pleno (artículo 926).
– El Fiscal, contará con un máximo de cuatro horas para presentar la acusación (artículo 927).
– El Defensor Militar, que será uno para todos los procesados, contará a su vez con cuatro horas para preparar la defensa de todos los inculpados (artículo 927).
– Tras esto se celebrará el juicio Tanto el fiscal como la defensa podrán presentar alegaciones contra la sentencia. Contarán con dos horas como máximo para prepararlas. Tras estas formalidades la causa pasará al Auditor que, tras su dictamen, deberá ser confirmada por la Autoridad Militar para ser firme (artículo 933)..
– Tras estas formalidades la causa pasará al Auditor que, tras su dictamen, deberá ser confirmada por la Autoridad Militar para ser firme (artículo 933)
– La sentencia podrá ser ejecutada inmediatamente. En caso de pena de muerte deberá antes comunicarse al Gobierno, a no ser que la plaza esté sitiada o en peligro (artículo 935).
Franco estableció este procedimiento sumarísimo, que estaba previsto para los rebeldes militares en casos de emergencia militar, y lo aplicó para juzgar a políticos, sindicalistas, poetas, maestros de escuela…, y rojos en general.
4º. Conclusión.
Los juicios sumarísimos están basados en la ficción jurídica de que fueron los republicanos los que se sublevaron contra Franco hasta marzo de l943 y a partir de esa fecha, en considerar Rebelión Militar cualquier tipo de oposición política o sindical. A estos supuestos rebeldes militares se les juzga en juicios con estas características:
1. Jurisdicción militar
2. Código de justicia militar, aplicado a civiles.
3. Jueces nombrados por la Autoridad Militar Competente, entre militares aunque no tengan conocimientos de derecho. Sólo el Auditor, consejero común a jueces, acusación y defensa debe pertenecer al Cuerpo Jurídico Militar.
4. Causas generalmente colectivas en las que con frecuencia se piden varias penas de muerte.
5. Defensa única para todos los inculpados, nombrada por la Autoridad Militar. Competente, aunque no tenga conocimientos de derecho, que contará con un máximo de cuatro horas para preparar la defensa de todos,(Artículo 927).
6. “Delito” exclusivamente militar, Rebelión Militar, , aplicados a civiles La oposición al Régimen Militar establecido calificada como delito de Rebelión Militar. (Por poner un ejemplo otros delitos exclusivamente militares son deserción, abandono del puesto de guardia, desobediencia a las órdenes del mando…etc…).
7. Penas que van de seis meses y un día a pena de muerte, según el tribunal juzgue más adecuado.
8. Fallo inapelable.
El Tribunal Supremo se niega a toda revisión de estos juicios sumarísimos, porque los considera “cosa juzgada” avalando la jurisprudencia que establece que fueron los republicanos los que se sublevaron contra el legítimo mando miliar del Estado Nacional y que propalar noticias falsas o tendenciosas para desprestigiar a las autoridades es Rebelión Militar El Poder Judicial de la Democracia considera legítimo un tribunal compuesto por mandos militares, elegidos por la autoridad competente, aunque no sepan nada de derecho, con defensa única e impuesta por la autoridad militar, que tendrá un máximo de cuatro horas para preparar la defensa de todos los inculpados (que normalmente pasan de veinte y se piden varias penas de muerte).
No se cerrarán las heridas de la guerra hasta que el Tribunal Supremo no reconozca que todo este aparato legal y jurídico no es más que un montaje, bastante burdo, por cierto, para justificar “la dolorosa y necesaria extirpación quirúrgica de la que así denominaban como “antiespaña”, es decir del genocidio.
Javier Domínguez (2011)
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